LA MEDIACIÓN FAMILIAR
EN EL ORDENAMIENTO ACTUAL
Los mediadores familiares sabemos que la esencia de esta disciplina consiste en plantear, entre dos partes que atraviesan una crisis de comunicación, el ejercicio de unas habilidades capaces de desactivar los mecanismos de drama emocional están presentes en el momento en que estalla la crisis matrimonial o de pareja. Y son esos ingredientes dramáticos los que imposibilitan el diálogo entre los interesados, protagonistas de la ruptura, y hacen inviable la consecución de acuerdos para cuya negociación se precisa de un diálogo sereno y constructivo. La sensación de desaliento de los protagonistas y la decepción por el fracaso personal que tienen que afrontar, unidos al resarcimiento que con frecuencia suele aparecer, dificultan sobremanera la comunicación necesaria para que ambas partes logren los acuerdos que permitan cerrar pacíficamente sus heridas y les permita disfrutar de un escenario previsiblemente más satisfactorio y más feliz.
La decisión de poner fin a una relación de pareja es una de las experiencias más dolorosas que afectan al ser humano.
En ese turbulento escenario que se instala en la vida de la pareja, la confusión y los deseos enfrentados, junto con el miedo a lo que les pueda deparar un futuro incierto, son los elementos que coadyuvan a generar un escenario de inseguridad que imposibilita definir un camino claro para alcanzar la salida de la crisis.
Uno de los aspectos que más confusión genera entre los miembros de la pareja en una situación de ruptura, y que les causa una aflicción indescriptible, es el pensamiento erróneo de identificar la crisis de la pareja con la crisis de la familia. Esta idea provoca desaliento, pues si la pareja se rompe parece inevitable que la familia también se desintegre definitivamente. Así, es posible caer en el error de considerar la ruptura de la pareja o matrimonio como la causa de todos los problemas que atormentan a los componentes no solo de la pareja sino también de la familia, si hubiera descendientes. Pero la ruptura del proyecto que en su día vinculó a dos personas y les llevó a la ilusión de concebir un proyecto de vida en común no es la causa de su desmoronamiento, sino el resultado de los conflictos que han generado el desencuentro.
De esta manera, los protagonistas del conflicto presentan una serie de perfiles que giran en torno a la inseguridad, a la confusión, así como al miedo al futuro y a las consecuencias del desafecto, aspectos todos ellos que les inhabilita a afrontar el conflicto por sí mismos y a encontrar soluciones a cada uno de los aspectos que les afligen. Y la ausencia de un dialogo constructivo es la clave para que el desencuentro se haga insalvable.
Para afrontar con éxito el entramado de este problema, la mediación familiar se configura como una herramienta óptima para desactivar la incomunicación y la falta de empatía generada en esta situación de enfrentamiento. El “no me entiendes porque no me escuchas” termina siendo la clave del desencuentro y el desaliento, y conduce a la imposibilidad de alcanzar acuerdos que sienten las bases de un pacto que pueda solucionar problemas complejos.
El problema más complicado es el referido al futuro de los hijos, en cuya resolución la participación de ambos padres va ser de una importancia extraordinaria. Trabajar con ellos en identificar las necesidades de los hijos para afrontar juntos los tiempos venideros, resultará esencial para abordar con confianza y seguridad el futuro al que se enfrentan padres e hijos. Y debemos tener presente que para afrontar este tiempo nuevo es necesario tener muy claro que los padres deben trabajar con las necesidades económicas, afectivas y emocionales, entre otras, y tratar de solucionarlas. En este sentido es relevante trazar un plan para ejercer la guarda y custodia de los hijos, que pasará a ser un problema menor si se prioriza la atención presente y futura de las necesidades de los menores, sin que ello implique la marginación de uno de los progenitores en el nuevo escenario de la familia.
En los países de nuestro entorno, la mediación se ha instaurado como el sistema óptimo para gestionar el conflicto, en cualquier naturaleza que éste tenga. Tanto es así, que en algunos países, como Alemania, la Ley Federal de Enjuiciamiento Civil permite a las partes solicitar un encuentro de mediación antes de iniciar la vía contenciosa. En lo que afecta a las leyes de familia, la Ley de divorcio alemana –al igual que la española- permite que los interesados alcancen acuerdos para regular cuestiones como la custodia de los hijos menores, las pensiones por alimentos, la división de bienes, etc., que pueden ser objeto de mediación. La Ley de Mediación de Baviera fue pionera en regular este proceso, cuya gestión se encomienda a los abogados, en un tratamiento eminentemente jurídico de la cuestión.
En Francia, la mediación se encuentra reglamentada mediante leyes promulgadas entre los años 1993 y 2004 inspiradas en la mediación familiar de Canadá. La Ley 125/1995 de 8 de febrero introdujo en el ordenamiento francés la conciliación y la mediación judicial. En el derecho francés se impone al Juez la necesidad de conciliar a las partes, proponiendo un proceso de mediación que tienda a lograr el objetivo del ejercicio pactado de la autoridad parental.
En Reino Unido, a partir de 1982 hizo su aparición un organismo denominado Nacional Family Conciliation Council que estableció las bases para el ejercicio de la labor mediadora, y elaboró un código deontológico. La publicación en 1996 de la Family Law Act ha supuesto un hito importante en la mediación al adoptar el principio de la corresponsabilidad parental y la necesidad de dirimir las cuestiones de familia en base a criterios de no beligerancia, partiendo de la base de proteger la institución del matrimonio, potenciando el acuerdo de las partes en cuanto a la definición de la custodia respecto de los hijos y el ejercicio de las funciones parentales bajo criterios de auténtica corresponsabilidad de ambos progenitores.
En Italia la mediación ha tenido un desarrollo muy amplio, y en su ordenamiento destaca especialmente la llamada Ley de Custodia Compartida, aprobada por el Parlamento el 26 de enero de 2006.
Pero al margen de estas corrientes imparables de los países de nuestro entorno, lo cierto es que si somos mediadores es porque creemos que aunque un matrimonio o pareja decida dar por terminada su convivencia, esto no debe significar que las relaciones personales de la familia rota sean víctima del divorcio de sus padres y queden en situación de desestructurafamiliar. En este sentido, la labor del profesional que interviene en el proceso velará por el mantenimiento y reforzamiento de los lazos de afecto entre todos los miembros de la nueva familia.
Y este es el objetivo irrenunciable de la mediación familiar: que la ruptura de la pareja no presuponga ninguna desestructura familiar, un resultado que por fin ha encontrado acogida en nuestro ordenamiento.
Efectivamente, la Ley Orgánica 1/2025 ha introducido una importante reforma en el trámite procesal de los pleitos de familia y en los de otras especialidades jurídicas, estableciendo la necesidad de utilizar Métodos Alternativos de Solución de Controversias, (MASC), con la finalidad de acortar la duración de los procesos y potenciar el acuerdo de los interesados en demérito de los procesos contenciosos, de más larga duración, más elevado coste y un complejo procedimiento que en un número nada desdeñable de casos conducen a la desintegración de la familia.
Aunque este nuevo ordenamiento está lejos de ser todo lo eficiente que se pretende, y contiene muchos aspectos que generan importantes dudas, supone, sin embargo, la definitiva implementación de la cultura del acuerdo en nuestro sistema judicial, a través tanto de la mediación familiar como de los restantes métodos alternativos de resolución de conflicto, estableciendo un abanico de posibilidades de intermediación al alcance del justiciable para dar solución no adversarial al problema de la ruptura matrimonial o de pareja, a través de diferentes agentes, en un escenario absolutamente novedoso en el escenario de la Justicia española.
Y dentro de esta nueva regulación destaca como novedad relevante la necesidad, como requisito para la admisibilidad de la demanda, de acreditar que las partes han intentado obtener un acuerdo que configure una solución definitiva a su conflicto, y solo cuando el acuerdo no haya sido posible se someterá la resolución del problema al criterio judicial.
Antonio Acevedo Bermejo
Abogado y Mediador Familiar